ES RELATIVO
Lic. Guillermo Pacheco Pulido
El tema de los derechos humanos es, a mi entender, complejo e inacabado. Algunos consideran que los derechos humanos no son absolutos, sino relativos. Siempre existirán circunstancias que prevalezcan sobre las normas, por ejemplo, la supremacía constitucional (nada por encima de la Constitución). Un caso particular es el de los tratados internacionales, que a veces lesionan nuestra soberanía.
Dice el jurista doctor Max Silva Abbott que, al respecto, podría darse el caso de que con ello se otorgaran especiales poderes al Estado para inmiscuirse en la vida de los ciudadanos, “lo cual haría que los derechos humanos se convirtieran en instrumento de dominio”.
No cabe duda de que el término “derechos humanos” sigue siendo muy sensible y, más aún, si se le suma a los ladrillos de la Torre de Babel.
La interpretación clara de los derechos humanos se irá perfeccionando con el caminar de las resoluciones que dicte su máximo intérprete: la honorable Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
En cierto aspecto, viene a colación lo anterior, pues platicando con un abogado, me mostró la resolución de la Primera Sala con registro digital 2028877, Tesis 1a. IX 2024 (11a), undécima época, de materia Penal Constitucional en el Semanario Nacional de la Federación, dictada por la señora ministra Loretta Ortiz Ahlf, la ministra Margarita Ríos Farjat y el señor ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, ponente.
Esta tesis se publicó el viernes 31 de mayo de 2024 en el Semanario Judicial de la Federación.
El título es Derecho a la privacidad. Garantiza la dignidad humana, la autonomía y la libertad personal, y contiene los siguientes hechos: una persona promovió un amparo directo en el que planteó la inconstitucionalidad del artículo 303 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que establece que la autorización de entrega de datos de telefonía conservados, como las denominadas “sábanas de llamadas”, puede hacerla la persona juzgadora del fuero correspondiente.
El Tribunal Colegiado de Circuito determinó que los datos de las comunicaciones a que se refiere el citado artículo están protegidos por la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, en términos del artículo 16 de la Constitución Federal y, por tanto, la autorización de entregarlos únicamente puede otorgarla una persona juzgadora del fuero federal.
La persona tercera interesada interpuso recurso de revisión por considerar que el artículo 16 referido no era aplicable al caso, ya que las “sábanas de llamadas” no constituyen comunicaciones, sino registros técnicos de las condiciones de uso de una red de telecomunicaciones y, por ende, no están protegidas por el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.
Criterio jurídico: la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el derecho a la privacidad garantiza la protección de la dignidad humana, la autonomía y la libertad personal.
Justificación: el derecho a la privacidad garantiza que la persona tenga un espacio dentro del cual pueda realizar su proyecto de vida sin temor a interferencias del Estado o de terceros.
El acceso a la información, cuando se transgreden las protecciones a la privacidad, supone el ejercicio de un poder injustificado sobre las personas, pues mediante su uso pueden modificarse hábitos y preferencias, y se les puede forzar a actuar de ciertas formas y a suprimir conductas democráticamente valiosas.
Las invasiones a la privacidad por parte del Estado pueden tener como resultado una ciudadanía sometida, arrebatándoles a las personas la capacidad de actuar conforme a su propia voluntad, al reducir sus posibilidades de participar en la vida política y social del país.
Las prerrogativas contenidas en el artículo 16 constitucional, que establecen protecciones reforzadas a la privacidad, como el control judicial previo o la definición de competencia federal, deben entenderse de manera amplia, dirigidas a situaciones análogas, como el acceso a datos conservados de telecomunicaciones, pues para que las protecciones constitucionales cumplan con el objeto de preservar un ámbito de actuación libre de injerencias de terceros, es necesario otorgarles el alcance más extenso posible.
Todo el contenido del fallo de la Primera Sala de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación consistió en analizar si el artículo 303 del Código Nacional de Procedimientos Penales resulta contrario al derecho humano a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas y también si el artículo 290, fracción II, del mismo código resulta violatorio del derecho a la inviolabilidad del domicilio.
La resolución transcrita fue protectora de los derechos humanos, como puede verse en la misma. Esta actitud hace que se exprese nuestro reconocimiento a las ministras y ministros ya mencionados, quienes aplicaron la ley y fortalecieron los derechos humanos.