Notas para una defensa de emergencia
Silvino Vergara Nava / correo: [email protected] / web: parmenasradio.org
Una mirada crítica de los derechos humanos en su versión hegemónica y generalizada, que por ser excesivamente estatalista, normativista, burocrática y post-violatoria, ostentan niveles de efectividad exiguos y casi ridículo. David Sánchez Rubio
La reforma constitucional que llevó a cabo el Poder Judicial y que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 11 de marzo de 2021, así como la reforma a las leyes de la materia, en cumplimiento a esa reforma constitucional, publicadas el 7 de junio de 2021, desafortunadamente, por donde se vea, son un cúmulo de facultades discrecionales de las instancias judiciales.
Basta con observar que ha desaparecido el recurso de reclamación en amparo directo, el cual era promovido por el afectado en contra de la resolución del presidente de la Corte por el rechazo del recurso de revisión, que, a su vez, se promovía en contra de una sentencia de un tribunal colegiado de circuito, que determinaba que alguna disposición legal era constitucional, o bien que algún derecho constitucional se había interpretado en forma directa, pero incorrecta.
Ahora, suprimido el recurso de reclamación, la admisión del recurso de revisión es discrecional; lo cual no es otra cosa que ampliar las atribuciones libres, detrás de las cuales –es bien sabido– hay meras decisiones políticas. Por ello, con esta reforma, sale nuevamente la pregunta de: ¿hasta dónde las atribuciones discrecionales a los jueces?
El problema no es nuevo; incluso, es parte del cambio del mundo premoderno a la modernidad. Una de las características del derecho en el mundo premoderno era, precisamente, la amplia facultad discrecional que tenían los jueces (desde luego, en otras dimensiones, quizá no tan técnicas como este caso).
Estos jueces determinaban qué decían las disposiciones legales y, además, qué ordenamientos eran los aplicables para cada caso. Si nos vamos más atrás en el tiempo, incluso la pena era discrecional. Basta recordar la sentencia emblemática en México, en tiempos de la Colonia, es decir, de la Nueva España, respecto del caso de Los Mártires de Cajonos, en cuya sentencia (hoy una reliquia jurídica que puede ser consultada en el archivo histórico del Poder Judicial de Oaxaca) se impuso la sanción a los referidos mártires bajo la discrecionalidad del juez; es decir, no había un ordenamiento que determinara que por esos hechos procediera esa sanción, sino que quedaba al buen y sano criterio de los jueces.
Desde luego que eso del “buen y sano criterio de los jueces” es de tomarlo con pinzas.
Por ello es que el cambio del viejo régimen a la modernidad fue, en parte, para limitar las amplias facultades discrecionales de los jueces, pues el hecho de que son atribuciones discrecionales y que caen en decisiones políticas o, en definitiva, en corrupción, provocó que se empezaran a debilitar las atribuciones de los jueces.
Desde luego, de que lo más emblemático al respecto, están las aportaciones de Beccaria y la escuela del derecho francés.
En el primero, Cesar Beccaria apelaba a que hubiera una legislación que limitara la discrecionalidad de los jueces para imponer penas, así como sobre cuáles eran las conductas que provocaban la imposición de dichas penas. En el segundo caso, es evidente que la escuela francesa fue la precursora en lo atinente a limitar las atribuciones de los jueces. Tal es el caso del emblemático Código de Napoleón, donde, prácticamente, se puso un freno a las decisiones discrecionales de los jueces.
Y ese fue, en parte, el cambio del derecho premoderno al de la modernidad.
Con estas reformas constitucionales y con la facultad de que los recursos de revisión en amparo directo se promuevan ante la Corte, cuyo presidente determinaría su admisión o rechazo, además de que en contra de ello ya no habría una instancia que objete tal determinación, volveremos a caer, nuevamente, en lo que ya había sido superado con la modernidad en el derecho: la discrecionalidad judicial.
Desde luego, en la exposición de motivos se menciona que esa reforma es necesaria, en parte, por el exceso de asuntos que llegan a la Corte; pero esa no es la forma más adecuada de resolver el problema. Al contrario, con el paso del tiempo se podrá demostrar que esto provocará más problemas; no faltarán en las noticias de un futuro no muy lejano cotidianas manifestaciones de personas fuera de la Corte exigiendo que se admita tal o cual recurso de revisión. Esto será parte de la respuesta a esta reforma que, como muchas de las reformas constitucionales, es desconocida por muchos gobernados hasta que sea aprobada y, en otros casos, hasta que empiece a causar estragos a la sociedad.
Por ello y muchas razones más, la discrecionalidad judicial no lleva a buen puerto.